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miércoles, noviembre 08, 2006

Oaxaca Urgente: LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN UN DELITO DE "LESA HUMANIDAD"

Reporta en estos instantes la Radio Universidad de Oaxaca que en los últimos tres días ocurrieron 8 secuestros de personas relacionadas con la APPO entre ellas tres Estudiantes Universitarios, uno de ellos conductor de la propia Radio.

Desde el ingreso de la PFP a Oaxaca se reportan 42 las personas desaparecidas, esto es totalmente aparte de los detenidos y ya "blanqueados" ó reconocidos detenidos.

La DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS es un delito gravísimo, sancionado por todas las organizaciones de naciones ya sea la OEA ó la Orgnización de Naciones Unidas, esta actitud salvaje es la que aplican Abascal y Ulises Ruiz para mantener la mentada estabilidad institucional en Oaxaca, esta práctica ha sido normal en todas las dictaduras feroces que persiguieron a los dirigentes sociales en Centro y Sudamérica en los años 70s y 80s, grupos paramilitares, policiales, y civiles de ultraderecha han participado en estos hechos totalmente "inhumanos", y es lo mismo que está ocurriendo en estos instantes en la perseción a la población Oaxaqueña, esta situación pone a la población en la urgente necesidad de que se creen grupos de autodefensa y estemos al borde de una real "guerra civil" en el Sur del país, mientras Fox ríe y hace berrinches por frívolos viajes al exterior el país se sume en un peligroso riesgo.

Agregamos aquí LA NOTA HIPÓCRITA que proviene de Notimex el medio desinformativo del Gobierno Federal y que publica hoy El Universal

Desmiente PGJ de Oaxaca
versión de supuestas detenciones


Hasta la medianoche de ayer no había implementado ningún operativo o acción para detener a simpatizantes o integrantes de la APPO, señala

Notimex- El Universal- Oaxaca, Oaxaca
Miércoles 08 de noviembre de 2006

07:03 La Procuraduría General de Justicia del estado de Oaxaca (PGJEO) desmintió versiones periodísticas en el sentido de que hayan sido detenidas personas vinculadas con la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO).


Publicaciones periodísticas señalaban que ayer martes habían sido detenidos integrantes de la APPO durante un supuesto “operativo” en cuyas acciones habrían participado elementos de la Policía Ministerial.

La dependencia de justicia estatal emitió un comunicado, en el que destacó que hasta la medianoche de ayer no había implementado ningún operativo o acción para detener a simpatizantes o integrantes de la APPO.

El informe de la Procuraduría estatal establece que las actividades de la PGJEO relacionadas con “ este grupo violento, involucrado en hechos claramente delictivos ” hasta ahora se circunscribe a iniciar e integrar diversas averiguaciones previas.

“Lo anterior -añade el comunicado- en atención a denuncias presentadas por un sinnúmero de ciudadanos afectados por personas vinculadas con este grupo vandálico”.

...
El asesino de FOX firmo en el año 2002 el TRATADO MULTILATERAL de laCONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
link al Tratado http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html
(Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la O.E.A. Organizacion de los Estados Americanos en Washington DC )

Hoy en Oaxaca con aval del Estado Federal se están violando estas garantías de la personas de modo que el al estado a traves de PFP está tipificado con el delito de TERRORISMO DE ESTADO

Esta CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS dice en su declaratotia:

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad,

Dice textual en su: ARTICULO I

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTICULO II

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

ARTICULO III

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

ARTICULO IV

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

ARTICULO V

La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

ARTICULO VI

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

ARTICULO VII

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

ARTICULO VIII

No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

ARTICULO IX

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


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